Artículo 6
Detección de los efectos adversos reales y potenciales
1. Los Estados miembros se asegurarán de que las empresas adoptan las medidas adecuadas para detectar los efectos adversos reales y potenciales sobre los derechos humanos y el medio ambiente que se deriven de sus propias actividades o de las de sus filiales y, cuando tengan relación con sus cadenas de valor, de sus relaciones comerciales establecidas, de conformidad con los apartados 2, 3 y 4.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las empresas a las que se refieren el artículo 2, apartado 1, letra b), y el artículo 2, apartado 2, letra b), solo habrán de detectar los efectos adversos graves, reales y potenciales, que resulten pertinentes para el sector correspondiente mencionado en el artículo 2, apartado 2, letra b).
3. Cuando las empresas a las que se refiere el artículo 3, letra a), inciso iv), concedan créditos o préstamos o presten otros servicios financieros, la detección de los efectos adversos reales y potenciales sobre los derechos humanos y el medio ambiente solo se llevará a cabo antes de prestar dichos servicios.
4. Los Estados miembros velarán por que, con los fines de detección de los efectos adversos a los que se refiere el apartado 1 a partir, según proceda, de información cuantitativa y cualitativa, las empresas tengan derecho a utilizar los recursos adecuados, incluidos informes independientes y la información recabada mediante el procedimiento de denuncia contemplado en el artículo 9. Cuando así proceda, las empresas llevarán también a cabo consultas con los grupos potencialmente afectados, como los trabajadores y otras partes interesadas, a fin de recabar información sobre los efectos adversos reales o potenciales.
Artículo 7
Prevención de efectos adversos potenciales
1.Los Estados miembros velarán por que las empresas adopten las medidas adecuadas para prevenir o, cuando la prevención no sea posible o no lo sea de forma inmediata, mitigar suficientemente los efectos adversos potenciales sobre los derechos humanos y sobre el medio ambiente que se hayan detectado o que deberían haberse detectado en aplicación del artículo 6, de conformidad con los apartados 2, 3 4 y 5 del presente artículo.
2. Cuando corresponda, se exigirá a las empresas que adopten las siguientes medidas:
a) cuando la naturaleza o la complejidad de las medidas de prevención necesarias así lo requieran, desarrollar y aplicar un plan de acción preventiva, con plazos de actuación razonables y claramente definidos e indicadores cualitativos y cuantitativos para medir las mejoras. El plan de acción preventiva se elaborará en consulta con las partes afectadas;
b) recabar de los socios comerciales con los que mantengan una relación comercial directa garantías contractuales que avalen su cumplimiento del código de conducta de la empresa y, en su caso, del plan de acción preventiva, para lo que habrán de obtener a su vez las correspondientes garantías contractuales por parte de sus socios, en la medida en que las actividades de estos formen parte de la cadena de valor de la empresa (cascada contractual). Cuando se obtengan esas garantías contractuales, se aplicará lo dispuesto en el apartado 4;
c)realizar las inversiones necesarias, por ejemplo en procesos e infraestructuras de gestión o de producción, para cumplir lo dispuesto en el apartado 1;
d) proporcionar apoyo específico y proporcionado a las pymes con las que la empresa tenga una relación comercial establecida, si el cumplimiento del código de conducta o del plan de acción preventiva pudiera comprometer la viabilidad de las pymes;
e) en cumplimiento del Derecho de la Unión —del que forma parte el Derecho de competencia—, colaborar con otras entidades con el propósito, entre otros, de aumentar la capacidad de la empresa para eliminar los efectos adversos, especialmente cuando ninguna otra acción sea adecuada o eficaz.
3.Por lo que se refiere a los efectos adversos potenciales que las medidas contempladas en el apartado 2 no pudieran impedir o mitigar suficientemente, la empresa podrá tratar de celebrar un contrato con un socio con el que tenga una relación indirecta con vistas a lograr el cumplimiento del código de conducta de la empresa o la ejecución de un plan de acción preventiva. Cuando se celebre ese tipo de contrato, se aplicará lo dispuesto en el apartado 4.
4. Las garantías contractuales o el contrato irán acompañados de las medidas adecuadas para comprobar su cumplimiento. Para ello, las empresas podrán recurrir a las iniciativas apropiadas del sector o a una comprobación independiente por parte de terceros.
Cuando se obtengan garantías contractuales de una pyme o se celebre un contrato con una pyme, las cláusulas empleadas serán justas, razonables y no discriminatorias. Cuando las medidas de comprobación del cumplimiento se apliquen en relación con pymes, la empresa asumirá el coste de la comprobación por terceros independientes.
5. Por lo que se refiere a los efectos adversos potenciales, en el sentido del apartado 1, que las medidas contempladas en los apartados 2, 3 y 4 no pudieran impedir o mitigar suficientemente, la empresa estará obligada a abstenerse de entablar nuevas relaciones o de ampliar las ya existentes con aquel socio en relación con cuya cadena de valor o en cuya cadena de valor hayan surgido dichos efectos y, cuando la legislación que regule sus relaciones así lo permita, adoptará las siguientes medidas:
a) suspender temporalmente las relaciones comerciales con el socio en cuestión mientras se aplican las medidas de prevención y minimización, si existen expectativas razonables de que esas medidas van a tener éxito a corto plazo;
b) poner fin a la relación comercial con respecto a las actividades en cuestión si los efectos adversos potenciales son graves.
Los Estados miembros se asegurarán de que los contratos regulados por su legislación incluyen la opción de poner fin a la relación comercial.
6. No obstante lo dispuesto en el apartado 5, letra b), cuando las empresas a las que se refiere el artículo 3, letra a), inciso iv), concedan créditos o préstamos o presten otros servicios financieros, no estarán obligadas a rescindir el contrato de crédito, préstamo u otro servicio financiero cuando exista una expectativa fundada de que esa rescisión
Artículo 8
Eliminación de los efectos adversos reales
1. Los Estados miembros se asegurarán de que las empresas adopten las medidas adecuadas para eliminar los efectos adversos reales que hayan sido detectados o que deberían haberlo sido en cumplimiento del artículo 6, de conformidad con los apartados 2 a 6 del presente artículo.
2. Cuando no se pueda eliminar esos efectos adversos, los Estados miembros velarán por que las empresas minimicen su alcance.
3. Cuando corresponda, se exigirá a las empresas que adopten las siguientes medidas:
a) neutralizar el efecto adverso o minimizar su alcance, por ejemplo mediante el pago de una indemnización por daños y perjuicios a las personas afectadas y de una compensación financiera a las comunidades afectadas. Esta medida será proporcional a la importancia y a la magnitud de los efectos adversos y a la contribución del comportamiento de la empresa a ellos;
b) cuando la imposibilidad de eliminar de inmediato los efectos adversos así lo requiera, desarrollar y aplicar un plan de acción correctiva, con plazos de actuación razonables y claramente definidos e indicadores cualitativos y cuantitativos para medir las mejoras. Cuando sea pertinente, el plan de acción correctiva se elaborará en consulta con las partes afectadas;
c) recabar de los socios directos con los que mantengan una relación comercial establecida garantías contractuales que avalen su cumplimiento del código de conducta y, en su caso, del plan de acción correctiva, para lo que habrán de obtener a su vez las correspondientes garantías contractuales por parte de sus socios, en la medida en que estos formen parte de la cadena de valor de la empresa (cascada contractual). Cuando se obtengan tales garantías contractuales, se aplicará lo dispuesto en el apartado 5;
d) realizar las inversiones necesarias, por ejemplo en procesos e infraestructuras de gestión o de producción, para cumplir lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3;
e) proporcionar apoyo específico y proporcionado a las pymes con las que la empresa tenga una relación comercial establecida, si el cumplimiento del código de conducta o del plan de acción correctiva pudiera comprometer la viabilidad de las pymes;
f) en cumplimiento del Derecho de la Unión —del que forma parte el Derecho de competencia—, colaborar con otras entidades con el propósito, entre otros, de aumentar la capacidad de la empresa para eliminar los efectos adversos, especialmente cuando ninguna otra acción sea adecuada o eficaz.
4. Por lo que se refiere a los efectos adversos reales que las medidas del apartado 3 no pudieran eliminar o mitigar suficientemente, la empresa podrá tratar de celebrar un contrato con un socio con el que tenga una relación indirecta, con vistas a lograr el cumplimiento del código de conducta de la empresa o la ejecución de un plan de acción correctiva. Cuando se celebre ese tipo de contrato, se aplicará lo dispuesto en el apartado 5.
5. Las garantías contractuales o el contrato irán acompañados de las medidas adecuadas para comprobar su cumplimiento. Para ello, las empresas podrán recurrir a las iniciativas apropiadas del sector o a una comprobación independiente por parte de terceros.
Cuando se obtengan garantías contractuales de una pyme o se celebre un contrato con una pyme, las cláusulas empleadas serán justas, razonables y no discriminatorias. Cuando las medidas de comprobación del cumplimiento se apliquen en relación con pymes, la empresa asumirá el coste de la comprobación por terceros independientes.
6. Por lo que se refiere a los efectos adversos reales, en el sentido del apartado 1, que las medidas contempladas en los apartados 3, 4 y 5 no pudieran eliminar o cuyo alcance no pudieran minimizar, la empresa se abstendrá de entablar nuevas relaciones o de ampliar las ya existentes con el socio en relación con cuya cadena de valor o en cuya cadena de valor hayan surgido dichos efectos y, cuando la legislación que regule sus relaciones así lo permita, adoptará una de las siguientes medidas:
A) suspender temporalmente las relaciones comerciales con el socio en cuestión mientras se aplican las medidas dirigidas a eliminar el efecto adverso o minimizar su alcance, o
b) poner fin a la relación comercial con respecto a las actividades en cuestión si el efecto adverso se considera grave.
Los Estados miembros se asegurarán de que los contratos regulados por su legislación incluyen la opción de poner fin a la relación comercial.
7. No obstante lo dispuesto en el apartado 6, letra b), cuando las empresas a las que se refiere el artículo 3, letra a), inciso iv), concedan créditos o préstamos o presten otros servicios financieros, no estarán obligadas a rescindir el contrato de crédito, préstamo u otro servicio financiero cuando exista una expectativa fundada de que esa rescisión va a causar un perjuicio importante a la entidad a la que se esté prestando ese servicio.